¿EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL PRESCRIBE?
Recordemos
que la seguridad social es un paquete de derechos contenidos en la Constitución
Política de Colombia de 1991 de tercer orden o tercera generación; de los
derechos sociales, económicos y culturales. Este paquete contiene el derecho a
la pensión, a la salud, y a riesgos laborales; y por su conexidad con derechos
fundamentales tienen una protección especial por parte del Estado.
Los
aportes de la seguridad social se deben hacer por quienes perciben ingresos, o
caen en cabeza del empleador por sus trabajadores cuando existe una relación
laboral, aunque a partir del mes de junio de 2019, decreto 1273 de 2018, los
contratantes deberán hacer los aportes de sus contratistas haciendo las
retenciones de sus honorario o pago del servicio contratado.
El
problema radica cuando el empleador presenta inconsistencia en pagos o ha
omitido su obligación, y este evento nunca fue de conocimiento del trabajador,
quien se entera cuando está solicitando su derecho a la pensión de vejez;
siendo éste negado por falta de cotización de semanas o capital, o reconocido
con una mesada pensional menor a la esperada.
A
diferencia del derecho a la pensión de vejez, los derechos a la pensión de invalidez,
pensión sobreviviente (muerte cotizante), a la salud, y al cubrimiento de riesgos
laborales son de consecuencias inmediatas, es decir, de solicitarlos y
evidenciar las inconsistencias u omisiones en aportes, puede acarrear la responsabilidad
del empleador y las sanciones de las Entidades.
La
Entidad encargada de vigilar los aportes a seguridad social de las personas y
empleadores, es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), pero su
competencia está sobre los aportes de los últimos 5 años, desde la fecha en que el aportante debió declarar
y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se
configuró el hecho sancionable, artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Como
se observa si han pasados los 5 años de la fecha donde se generó el error, la
omisión o la inconsistencia, la UGPP pierde competencia para obligar al
empleador a realizar los aportes o sancionarlo. El artículo fue declarado
exequible por la sentencia C-465-14, y tiene mucho sentido si se observa la
seguridad jurídica como principio normativo.
Entonces,
creeríamos que el derecho a la seguridad social si prescribe, pero no, caduca
es la acción administrativa por la UGPP para su control y vigilancia sobre los
aportes a seguridad social.
La
seguridad social en Colombia está prevista en su Constitución Política del año 1991
como un derecho irrenunciable, artículo 48, a su vez los derechos mínimos de
los trabajadores tienen este mismo carácter, artículo 53, son irrenunciable. Por
tal motivo, no podríamos hablar de una prescripción de este derecho.
En
tal sentido cuando la UGPP pierde competencia, debe la persona demandar sus
aportes al empleador por vía ordinaria; ante un juez de la república. No
obstante, si el empleador ya no existe, se liquidó la sociedad y dejó de
existir como persona jurídica, cabe es la demanda de la persona contra la UGPP
por su omisión al control y vigilancia de los aportes a la seguridad social.
Sin perjuicio, es necesario para el proceso de reclamación o demanda, la persona aporte las pruebas documentales pertinentes a demostrar que existió un vinculo laboral y la existencia de la persona jurídica o natural quien contrato sus servicios.
Sin perjuicio, es necesario para el proceso de reclamación o demanda, la persona aporte las pruebas documentales pertinentes a demostrar que existió un vinculo laboral y la existencia de la persona jurídica o natural quien contrato sus servicios.
No
tiene sentido una persona natural o contratista, decida advertir a la UGPP su
omisión e inconsistencias en aportes a la seguridad social, ni después demandar
a la UGPP por su omisión en el control y vigilancia; nadie puede alegar su
propia culpa. Por el contrario la UGPP puede perseguir a personas naturales o jurídicas con el fin de que cumplan con su obligación de aportar a seguridad social.
Así
las cosas, damos por sentado que el derecho a la seguridad social no prescribe,
y se podrá reclamar en cualquier tiempo por el titular del derecho.
Recomiendo
leer: C-1041 de 2007, C-913 de 2011, C-258 de 2013, C-262 de 2013, C-465 de 2014...
Sin más, gracias por leerme, por favor no olvides
compartir y seguirme en mis redes sociales para más contenido legal gratuito: Facebook, Twitter,
Instagram, y Linkedin.
Si necesitas mi ayuda escríbeme.
Cordialmente,
César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en
derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la
administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y
particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y
constitucional.