NO ALCANCE A LA PENSIÓN DE VEJEZ ¿DEBO SEGUIR COTIZANDO?

Antes de iniciar a aclarar la dudad, con la Ley 100 de 1993 Colombia creo dos regímenes de pensión; dos formas distintas para pensionarse por vejez: i) Régimen de prima media (público) cuyos requisitos son cumplir la edad y las semanas cotizadas, artículo 31, y ii) Régimen de ahorro individual con solidaridad (Privado) donde se debe reunir un capital para auto financiar la pensión, artículo 59.

Las personas pueden elegir libremente al cual régimen quiere pertenecer, pero cuando no alcanzan los requisitos para pensionarse en ninguno de los regímenes cumpliendo la edad, (62 para los hombres y 57 para las mujeres) pueden acceder a la devolución de aportes, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, o la indemnización sustitutiva, estando afiliado al régimen de prima media.

La diferencia está en el dinero recibido, mientras que en la indemnización sustitutiva le hacen la devolución de una partecita de lo aportado, en la devolución de aportes se hace la devolución de una gran parte de lo aportado. Esto no significa que el régimen privado sea mejor que el régimen público, esto depende de los ingresos y la capacidad de ahorro de la persona.  

Ahora bien, la norma señala que las personas quienes perciben ingresos o remuneraciones, artículo 4 de la ley 797 de 2003, deben hacer sus aportes a pensión, pero está obligación cesa cuando la persona: i) ha adquirido los requisitos para la pensión mínima de vejez, ii) se ha pensionado por invalidez, y iii) ha tenido una pensión anticipada. Nada dice, sobre cuando se da la devolución de aportes o indemnización sustitutiva.

La pensión anticipada está relacionada con el régimen de ahorro individual con solidaridad, donde la persona puede pensionarse anticipadamente si reúne el capital requerido por la administradora de fondos pensionales.

Razón para creer que al darse la devolución de aportes e indemnización sustitutiva no es causal para frenar la obligación de hacer los aportes a pensión, pues no está referida la condición propiamente en la norma. Aunando esfuerzos, uno de los principios de la seguridad social es que es un derecho irrenunciable, artículo 48 de la Constitución Política de 1991, desde la óptica que a nadie se le puede negar su acceso.

Sin embargo, el objeto de la pensión es:

“…garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, el amparo de la cobertura en las contingencias de la vejez es una prestación económica reconocida por el sistema de seguridad social en general en pensiones; Siendo la prestación, una mesada pensional o la devolución de saldos o indemnización sustitutiva.

Por lo tanto, la devolución de saldos e indemnización sustitutiva es una alternativa de amparo, y por ello, al disponer de esta alternativa se está amparando las contingencias de la vejez, cesando de esta forma la obligación de hacer aportes a pensión en cabeza de la persona, porque se está cumpliendo con el objetivo del sistema general de pensiones.

En conclusión, cuando la persona reclama la indemnización sustitutiva o devolución de aportes cesa la obligación para ella y la de su el empleador o contratante de seguir haciendo aportes al sistema de seguridad social de pensiones.

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Cordialmente, 



César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y constitucional.

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