CONTRATACIÓN ESTATAL SUSPENSIÓN CONTRATO DE PRESTACIÓN SERVICIOS
De
acuerdo con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las Entidades
del Estado pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales
para el desarrollo de actividades propias de la Administración y su
funcionamiento, cuando no puedan realizarse el por personal de planta o se
requiera un conocimiento especializado.
La
naturaleza del contrato de prestación de servicios es meramente civil, su
regulación está dada por el código civil y no laboral, por ende, no se deben
configurar los tres elementos esenciales de un contrato laboral; prestación
personal del servicio, salario y subordinación. El contratista prestará los
servicios de una forma autónoma e independiente, siendo el fin el cumplimiento
del objeto contractual a favor del contratante.
Dada
la regulación en materia civil del contrato de prestación de servicios, no se
contempla normativamente la posibilidad de una suspensión al contrato, salvo
ésta sea consensuada entre las partes. Tampoco, se encuentra tal posibilidad
taxativamente en el régimen de contratación estatal, Ley 80 de 1993.
Y
aunque se estime el incluirla a la fuerza, a través de las clausulas excepcionales,
especialmente la modificación unilateral, reguladas en el artículo 14 y ss de
la Ley 80 de 1993, resulta necesario precisar la norma:
Si durante la ejecución
del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio
público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones
en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la
entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la
supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.
Como
se observa, la norma no da la posibilidad a la Entidad de incluir una cláusula
de suspensión del contrato de prestación de servicios de manera unilateral, sólo
clausulas donde se infiera la supresión o
adición de obras, trabajos, suministros o servicios.
Esto
deja a la Entidad Estatal con la única posibilidad de plasmar la cláusula de
suspensión del contrato de prestación de servicios previamente a su firma,
cuando se estima hacerlo unilateralmente, haciendo referencia o claridad en los
casos donde procedería su aplicación, artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Sin
embargo, tal cláusula sería contraproducente y de difícil ejercicio, al hacerlo
de manera unilateral, porque al no estar regulada en el régimen de contratación
estatal, la Entidad deberá motivar el acto administrativo declarante de la
suspensión del contrato de prestación de servicios, el cual no puede versar sobre
las causales de las clausulas excepcionales; se estaría remplazando la norma.
Sumado,
si no se incluyera la cláusula de suspensión del contrato de prestación del
servicio previo a su firma, o no se llegará a un acuerdo entre las partes, y la
Administración procediera unilateralmente; ésta estaría quebrantando el
principio de legalidad, incurriendo en: una falsa motivación, ilicitud
sustancial, desviación de poder, prevaricato por acción o abuso de autoridad
por acto arbitrario e injusto.
Por
otra parte, si se suspende el contrato de prestación de servicios se estaría
creando riesgos jurídicos:
·
Al
no realizarse el objeto contractual, puede fallar el servicio de la Administración,
y con ello cabría un daño antijurídico particulares, quienes podrían interponer
una acción de reparación directa.
·
Al
no realizar el pago de los honorarios se afecta el mínimo vital del
contratista, y puede ser desafiliado del sistema de seguridad social general en
salud, artículo 209 de la Ley 100 de 1993.
Lo
anterior, puede conllevar al servidor público a una afectación del deber
funcional del Estado, configurándose una ilicitud sustancial; una falta
disciplinaria.
La
ilicitud sustancial se daría como consecuencia de llevar a la Administración al
quebrantamiento de su función; el fin del Estado Social de Derecho: el respeto
de principios y valores, el garantizar el bienestar general, la protección de
derechos de los administrados.
Respecto
de la violación de derechos de los administrados, en este evento contratistas,
se hace enfoque a los grupos poblacionales de protección especial por el
Estado, la estabilidad laboral y ocupacional reforzada, cuya línea jurisprudencial
de la Corte Constitucional ha extendido a los contratos de prestación de
servicios. Es decir, si la suspensión del contrato de prestación de servicios coloca,
vulnera, trasgrede, o afecta derechos fundamentales, principios y valores del
orden constitucional, la persona puede incoar acción de tutela y buscar el
amparo de sus derechos haciéndose con los argumentos de la estabilidad laboral
y ocupacional reforzada.
Lógicamente,
el amparo no se puede extender más allá de la protección de los derechos
fundamentales, sin operar la presunción positiva de discriminación propia del
derecho laboral; la carga de la prueba recae en el contratista, dada la
terminación del contrato se presumirá al cumplimiento de la norma del régimen de
la contratación estatal; estando la Entidad obligada a cumplir la Ley.
Contrastando
todo lo mencionado, si el contratista accede con el contratante a llevar a cabo
la suspensión del contrato de prestación de servicios de mutuo acuerdo, tendría
la validez jurídica, y no se da la discusión jurídica, con la excepción de que
el acto esté acorde al derecho.
Conclusión,
la suspensión de un contrato de prestación de servicios puede operar:
·
Por
mutuo acuerdo,
·
De
manera unilateral, si la cláusula ha sido plasmada previamente a la firma del
contrato y no se dé la afectación de derechos o el quebrantamiento del deber
funcional del Estado.
Finalizando,
la suspensión al contrato de prestación de servicios debe tener inmerso al
principio del equilibrio contractual, de lo contrario, se conducirá a la
Administración al quebrantamiento de los principios de planeación y economía,
con las consecuencias legales: penales, fiscales, y disciplinarias.
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Cordialmente,
César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en
derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la
administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y
particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y
constitucional.
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