CONTRATACIÓN ESTATAL SUSPENSIÓN CONTRATO DE PRESTACIÓN SERVICIOS



De acuerdo con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las Entidades del Estado pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales para el desarrollo de actividades propias de la Administración y su funcionamiento, cuando no puedan realizarse el por personal de planta o se requiera un conocimiento especializado.

La naturaleza del contrato de prestación de servicios es meramente civil, su regulación está dada por el código civil y no laboral, por ende, no se deben configurar los tres elementos esenciales de un contrato laboral; prestación personal del servicio, salario y subordinación. El contratista prestará los servicios de una forma autónoma e independiente, siendo el fin el cumplimiento del objeto contractual a favor del contratante.

Dada la regulación en materia civil del contrato de prestación de servicios, no se contempla normativamente la posibilidad de una suspensión al contrato, salvo ésta sea consensuada entre las partes. Tampoco, se encuentra tal posibilidad taxativamente en el régimen de contratación estatal, Ley 80 de 1993.

Y aunque se estime el incluirla a la fuerza, a través de las clausulas excepcionales, especialmente la modificación unilateral, reguladas en el artículo 14 y ss de la Ley 80 de 1993, resulta necesario precisar la norma:

Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

Como se observa, la norma no da la posibilidad a la Entidad de incluir una cláusula de suspensión del contrato de prestación de servicios de manera unilateral, sólo clausulas donde se infiera la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

Esto deja a la Entidad Estatal con la única posibilidad de plasmar la cláusula de suspensión del contrato de prestación de servicios previamente a su firma, cuando se estima hacerlo unilateralmente, haciendo referencia o claridad en los casos donde procedería su aplicación, artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Sin embargo, tal cláusula sería contraproducente y de difícil ejercicio, al hacerlo de manera unilateral, porque al no estar regulada en el régimen de contratación estatal, la Entidad deberá motivar el acto administrativo declarante de la suspensión del contrato de prestación de servicios, el cual no puede versar sobre las causales de las clausulas excepcionales; se estaría remplazando la norma.

Sumado, si no se incluyera la cláusula de suspensión del contrato de prestación del servicio previo a su firma, o no se llegará a un acuerdo entre las partes, y la Administración procediera unilateralmente; ésta estaría quebrantando el principio de legalidad, incurriendo en: una falsa motivación, ilicitud sustancial, desviación de poder, prevaricato por acción o abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Por otra parte, si se suspende el contrato de prestación de servicios se estaría creando riesgos jurídicos:

·         Al no realizarse el objeto contractual, puede fallar el servicio de la Administración, y con ello cabría un daño antijurídico particulares, quienes podrían interponer una acción de reparación directa.
·         Al no realizar el pago de los honorarios se afecta el mínimo vital del contratista, y puede ser desafiliado del sistema de seguridad social general en salud, artículo 209 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, puede conllevar al servidor público a una afectación del deber funcional del Estado, configurándose una ilicitud sustancial; una falta disciplinaria.

La ilicitud sustancial se daría como consecuencia de llevar a la Administración al quebrantamiento de su función; el fin del Estado Social de Derecho: el respeto de principios y valores, el garantizar el bienestar general, la protección de derechos de los administrados.


Respecto de la violación de derechos de los administrados, en este evento contratistas, se hace enfoque a los grupos poblacionales de protección especial por el Estado, la estabilidad laboral y ocupacional reforzada, cuya línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha extendido a los contratos de prestación de servicios. Es decir, si la suspensión del contrato de prestación de servicios coloca, vulnera, trasgrede, o afecta derechos fundamentales, principios y valores del orden constitucional, la persona puede incoar acción de tutela y buscar el amparo de sus derechos haciéndose con los argumentos de la estabilidad laboral y ocupacional reforzada.


Lógicamente, el amparo no se puede extender más allá de la protección de los derechos fundamentales, sin operar la presunción positiva de discriminación propia del derecho laboral; la carga de la prueba recae en el contratista, dada la terminación del contrato se presumirá al cumplimiento de la norma del régimen de la contratación estatal; estando la Entidad obligada a cumplir la Ley.


Contrastando todo lo mencionado, si el contratista accede con el contratante a llevar a cabo la suspensión del contrato de prestación de servicios de mutuo acuerdo, tendría la validez jurídica, y no se da la discusión jurídica, con la excepción de que el acto esté acorde al derecho.

Conclusión, la suspensión de un contrato de prestación de servicios puede operar:

·         Por mutuo acuerdo,
·         De manera unilateral, si la cláusula ha sido plasmada previamente a la firma del contrato y no se dé la afectación de derechos o el quebrantamiento del deber funcional del Estado.

Finalizando, la suspensión al contrato de prestación de servicios debe tener inmerso al principio del equilibrio contractual, de lo contrario, se conducirá a la Administración al quebrantamiento de los principios de planeación y economía, con las consecuencias legales: penales, fiscales, y disciplinarias.

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Cordialmente, 



César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y constitucional.

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