CONTRATO REALIDAD - DISFRAZANDO UN CONTRATO LABORAL



Resulta muy común en las empresas, pública o privada, optar por un contrato de prestación de servicios en lugar del contrato laboral para disminuir los costos de producción al momento de vincular su personal. Hoy, un empleador quien sostiene una relación laboral, tiene una carga del 24% prestacional, incluida las vacaciones, y un 25% en seguridad social y parafiscal (CCF), tomando el valor del porcentaje riesgo nivel I (ARL); para un total del 49% más del valor del salario acordado. 



Por su parte, el contrato de prestación de servicios no implica el pago de prestaciones sociales, vacaciones, o demás acreencias laborales y revierte la carga en la persona como independiente de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscal. Tomando como base para el aporte al sistema de seguridad social y parafiscal el 40% de sus ingresos mensual; sin ser menor a un salario mínimo legal mensual vigente en cuyo evento se igualará a éste.

El contrato de prestación de servicios se rige por el código civil o del comercio y el contrato laboral por el código sustantivo de trabajo; el primero no es una relación laboral y las partes se llaman contratante y contratista; el segundo es una relación laboral y las partes se llaman trabajador y empleador, además en dicha relación se deben obligatoriamente concebirse sus tres elementos esenciales, artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo:

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento  en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…)

c) Un salario como retribución del servicio.

A diferencia, el contrato de servicios puede reunir ninguno, uno o dos elementos esenciales del contrato laboral pero no sus tres:

Prestación personal del servicio, pero con la posibilidad de ceder la obligación, no atiende el principio de individualidad del contrato laboral.
Autonomía o libertad en la prestación del servicio, puede exigirse el tecnicismo del resultado,
Honorarios o cuantía, como pago del contrato por el servicio o bien entregado.

Tal se observa, existe una similitud casi imperceptible entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, distando sólo el elemento de subordinación y autonomía, pero cuando se coarta la libertad del contratista, su autonomía, por el contratante, sometiendo el contratante al contratista a instrucciones, directrices, ordenes, políticas propias de la compañía o Entidad, tanto así que los servicios prestados tienen una relación directa con su objeto o razón social; la autonomía desaparece y se denota la subordinación.

Ante lo anterior, el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, propio del derecho laboral:

“…Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales…” Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia 1991

Esto quiere decir, que pese a las partes convenir un contrato de prestación de servicios si se configuran los tres elementos esenciales de un contrato laboral en éste, el contratista podría solicitar ante un Juez de la Republica declarar la existencia de una relación laboral, y en razón a ello el contratante ser condenado al reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, y demás acreencias laborales; a esto se le conoce como contrato realidad.

La carga de la prueba de demostrar la subordinación estará a cargo del contratista, y no contratante. Entre personas jurídicas no se da una relación laboral.  También es relevante tener en cuenta que los derechos laborales prescriben a los tres años, por ende, toda acción debe impetrarse antes de completar dicho periodo.

Recomiendo leer: T-795 de 2001, T-335 de 2004, T-133 de 2005, T-896 de 2006, T-519 de 2009, T-903 de 2010, CSJ SL SL8936-2015, CSJ SL 13020 de 2017, CSJ SL 6621 de 2017, CSJ SL 63339 de 2018...

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Cordialmente, 



César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y constitucional.

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