BRAZOS CAÍDOS Y EL MAL RETIRO

Esta figura jurídica propia del derecho laboral privado, se asocia a la indemnización por falta de pago o la retención ilegal por empleador de la liquidación final de prestaciones sociales a favor de su ex trabajador, una vez se da la finalización del vínculo laboral por cualquiera de las causales contempladas en la ley. 

“Si a la terminación del contrato, el [empleador] no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Artículo 65 Código Sustantivo de Trabajo.

A falta de legislación sobre el término para el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, la corte suprema de justicia sala de casación laboral, ha fijado dos lineamientos dependiendo de cómo se dé la finalización del vínculo laboral:

·         Si es sorpresiva, la liquidación final de prestaciones sociales se debe pagar en la nómina más cercana.
·         Si es programada, la liquidación final de prestaciones sociales se debe pagar días posteriores.

Esta indemnización no opera de manera automática; sólo puede ser declarada por el juez de la república, y por ello es obligatorio que la persona haga el reclamo de su derecho ante el juez. 

Sin embargo, el juez no necesariamente la declarará, pues antes debe hacer una valoración a juicio de la existencia de una mala fe o falta de justificación del empleador, en retener el pago de la liquidación final de prestaciones sociales al que fue su trabajador. 

Otra eventualidad de salarios caídos, siendo realmente anormal, está relacionada a un mal retiro. Supongamos que una compañía vincula laboralmente a una persona con la formalidad del caso, y tiempo después el jefe inmediato le dice a ésta – no hay más trabajo- el retiro pasa desapercibido y la persona no vuelve más a la compañía. 

No se hace la notificación del retiro, se marca en la novedad de retiro en la planilla de aporte seguridad social, y no se paga la liquidación final de prestaciones sociales. Coherente es afirmar que la persona no fue desvinculada laboralmente, no hay causal para la suspensión al contrato de trabajo y dado que la no prestación del servicio se dio por culpa atribuible al empleador, no cesa la obligación de pagos de salarios.

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El marcar la novedad de retiro en una planilla de aportes a seguridad social, no es prueba suficiente para demostrar la desvinculación laboral de una persona; ésta debe ser clara. La persona debe manifestar su buena en fe ante el empleador a falta de su notificación de despido o el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. 

Sin perjuicio de lo expuesto, el problema con el reclamo de la indemnización por falta de pago, es la facilidad del empleador en subsanar su error; puede éste liberar el pago una vez es demandado. Y por supuesto el cobro de honorarios del abogado. Esto obliga a la persona a mantener a la espera y cruzar los dedos para que no liquiden la empresa.

Los derechos laborales prescriben a los tres años, de aquí la necesidad de observar diligentemente las opciones del ciudadano y su necesidad; más aún si la persona está en cursa en un mal retiro. 

Recomiendo leer: CSJ 7393 de 1995, CSJ 37288 de 2012, CSJ 8216 de 2016, CSJ 6621 de 2017, CSJ 13050 de 2017, CSJ 13442 de 2017, CSJ 10313 de 2017, CSJ 2833 de 2017, CSJ 3563 de 2017 y CSJ 21655 de 2017.

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Cordialmente, 



César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y constitucional.

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