LA ACCIÓN DE TUTELA ENTRE PARTICULARES
Nuestra voluntad ejercida a través de la libertad nos conlleva a formalizar vínculos jurídicos cotidianamente para satisfacer nuestras necesidades. Contratos puros, simples o complejos: hacer una compra venta, suscribir un contrato de arrendamiento, constituir un contrato de seguro, consolidar una fiducia en garantía de una obligación, adquirir un suministro, entre otros. Variando la rama del derecho aplicable: civil, mercantil, financiero, laboral, etc.
No siempre podremos saber a ciencia cierta a qué exactamente nos estamos obligando, salvo contemos con una excelente asesoría legal; lo cierto es que limitamos nuestros derechos fundamentales con cada vínculo jurídico. Un ejemplo por excelencia es el contrato laboral, cuyas obligaciones nos limitan la libertad y se nos exige colocar a disposición de un tercero, el empleador, nuestro conocimiento.
A diferencia del derecho laboral, la subordinación en otras ramas del derecho no tiene implícitamente en el vínculo jurídico la posibilidad de impartir instrucciones una parte a la otra, existe una autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual, pero se mantiene la obligación de prestarse un beneficio mutuo donde persiste una dependencia para la existencia del contrato, en cuya relación las dos partes se ven obligadas.
La subordinación se predica “...cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen...” T-1062 de 2001.
Los contratos no siempre están equilibrados en igualdad de condiciones u obligaciones, siempre habrá una parte fuerte y una débil, las cuales pueden estar identificadas desde el principio del contrato o varían según las circunstancias. Por regla general, la parte fuerte de un contrato puede cambiar unilateralmente las condiciones de un contrato y la parte débil debe someterse a estos cambios, con una apariencia de situación de indefensión.
La corte constitucional se ha pronunciado frente a la indefensión como:
“El estado de indefensión no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un vínculo jurídico sino en la situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un vínculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental” T-537. T- 605 y 573 de 1992, T-161, T-099,T-290 de 1993, T-190, T-498, T-003 y T-174 de 1994, T-379 y T-411 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-172 y T-277 de 199.
Con la subordinación y la indefensión, cumplimos dos requisitos exigidos por el orden constitucional para la procedencia de la acción de tutela en la relación jurídica de orden privado, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 del mismo año:
“…La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
“Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”
“Cuando la solicitud sea para tutelar de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
No
obstante, concebir la acción de tutela como el mecanismo de protección en la
defensa de derechos fundamentales que se desprenden de una relación contractual
entre particulares, cuando la parte afectada fue quien decidió comprometer
éstos, resulta en tergiversar el sentido de la acción constitucional, dando la
oportunidad de un uso inadecuado o un fin distinto a su objetivo.
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Concordantemente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional impone a la parte afectada una condición para acudir al mecanismo de la tutela en defensa de los derechos fundamentales, ligada a la indefensión. Esta condición consiste, en que la parte afectada no tenga un medio al cual acudir para evitar el perjuicio a ocasionarse por la actuación de la parte fuerte del vínculo jurídico, o que, existiendo el medio, no sea eficaz para lograr evitar el daño.
En otras palabras, el actuar, debe dejar al subordinado sin alternativas o producirle un perjuicio que para cuando la acción legal como medio produzca los efectos de la defensa, el daño ya se haya consumado. En mérito de lo expuesto, la acción de tutela en la relación entre particulares, y de acuerdo con los diferentes fallos de la corte constitucional, es pertinente cuando:
Existe una subordinación: una dependencia entre las partes con un beneficio mutuo, pero una de ellas sea fuerte de la otra, pudiendo tomar decisiones sin necesariamente haber una negociación.
Un estado de indefensión: donde la persona vea afectado su derecho fundamental con el actuar de la parte fuerte, sin tener los mecanismos para ejercer una defensa o evitar el daño, o aun teniéndolos resultasen ineficaces.
Una violación a derechos fundamentales: con el actuar de la parte fuerte, se afecten derechos fundamentales o se amenacen.
Sin perjuicio de lo mencionado, nadie puede alegar su propia culpa a favor, por esto, resulta necesario justificar el incumplimiento a las obligaciones y argumentar la indefensión, contrario se daría un abuso del derecho por parte del deudor.
Para finalizar, quiero citar algunas sentencias de la Corte Constitucional:
T-240/93: Negó la protección a una empresa publicitaria, quien pretendía la protección del derecho al trabajo y mínimo vital, al acreedor negarle el crédito publicitario por incumplimientos en pagos.
T-083/02: Otorgo la protección al accionante, quien reclamaba a la cooperativa sus ahorros a pesar de ésta negarse por encontrarse en proceso de liquidación. La persona era mayor de edad y se encontraba en un estado precario. Se ordenó el desembolso a la cooperativa de sus dineros.
T-1091/10: Negó la protección a las empresas quienes incoaron la acción contra cine Colombia, quien les había negado el suministro de películas para su venta al público como resultado de una auditoria donde se colocó en evidencia incumplimientos en calidad. Concluyo que existía un mecanismo idóneo y eficaz donde podrían dirimir sus conflictos.
T-136/13: Otorgó la protección al accionante, quien le solicitaba a la aseguradora se hiciera cargo de la deuda adquirida con la entidad bancaria, porque él había sido declarado con pérdida de capacidad laboral y no tenía los medios para seguir respondiendo con la deuda. Se ordenó afectar la póliza, por ende, a que la aseguradora desembolsara el restante de la deuda al banco.
T-501/16: Negó la protección a la accionante, quien buscaba tener la prestación económica del seguro de vida negado por la aseguradora, por no habérsele suministrado la información veraz del asegurado al momento de constituir el contrato. Determino improcedente la acción, porque la persona no acreditaba un estado de indefensión.
César A. Méndez V.