PROCESO DISCIPLINARIO FUNCIONARIOS - DEBERES Y DEBER FUNCIONAL
El Estado Social de Derecho tiene
como finalidad el garantizar la satisfacción de las necesidades de sus
administrados, el interés general, el respeto de sus derechos orientando su
actuación en los principios y valores consensuados política y moralmente por
éstos; con fundamento en el amparo y alcance de la dignidad humana.
La materialización del Estado
Social de Derecho a través de sus instituciones en la búsqueda del cumplimiento
de su fin; se le conoce como deber funcional. Esta labor cae en cabeza de la
función pública, siendo funcionarios, quienes han establecido con el Estado una
relación especial de sujeción, artículo 123 de la Constitución Política de 1991:
“son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento”.
También son funcionarios los
particulares que ejercen funciones públicas, artículo 44 de la Ley 1474 de 2011,
independientemente de su tipo de vinculación con el Estado.
Cuando el funcionario con su
actuación conlleve el (…) incumplimiento
de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones,
prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflicto de intereses (…), artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, recae
en una falta disciplinaria, y en la posibilidad de ser sancionado e incluso
retirado de la función pública.
Antes de continuar, la acción disciplinaria la lleva la procuraduría general de la nación por poder preferente, pero también puede ser ejercida por el área de control interno de las Entidades.
Antes de continuar, la acción disciplinaria la lleva la procuraduría general de la nación por poder preferente, pero también puede ser ejercida por el área de control interno de las Entidades.
Como se observa del precepto legal
se habla de deberes pero inicialmente mencionábamos un deber funcional, por lo
tanto se concibe una diferencia en cargos al hablar de infracciones y/o el
endilgar una falta disciplinaria; los deberes funcionales y el deber funcional.
Los deberes funcionales son las
infracciones a (...) todas aquellas
normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea
el órgano o la rama a la que pertenezcan”. (CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia C-155 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas
Hernández.).
El deber funcional es (…) la inobservancia de normas positivas en
cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el
desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al
particular que cumple funciones públicas” (CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-373 de 2002 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño). (Negrilla y Subrayado
fuera de texto)
Corolario, cuando con el actuar del funcionario se da la
afectación al deber funcional, se tipifica la ilicitud sustancial y se incluye
en la falta disciplinaria, pero no puede entenderse la ilicitud sustancial como
una infracción, artículo 9 de la Ley 1952 de 2019:
La conducta del
sujeto disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber
funcional sin justificación alguna. Habrá afectación sustancial del deber
cuando se contraríen los principios de la función pública.
La Corte Constitucional y en general instituciones como la
Procuraduría General, han enfatizado la importancia de considerar la ilicitud sustancial en cuanto a la
afectación al deber funcional, es decir, cuando la marcha de la Administración
Pública se ve afectada por la conducta u omisión de un funcionario.
En este sentido, el resultado material de la conducta no es
esencial para tipificar una la falta disciplinaria, los conceptos de tipicidad
y antijuricidad sustancial se encuentran unidos, y los tipos disciplinarios son
de mera conducta y no de resultado, Sentencia C – 948 de 2002. Quiero decir, no
necesariamente debe concebirse un resultado en la afectación de la función del
Estado para hablar de una falta disciplinaria; más cuando se ocasiona, la
conducta se vuelve dolosa, porque hablamos de un daño material y la existencia
de una inminente reclamación ante el Estado; reparación directa, nulidad,
nulidad y restablecimiento del derecho.
La sanción disciplinaria a un funcionario por una ilicitud
sustancial puede sumar como prueba en una Litis, donde el Estado deba reparar a
una víctima indemnizándola económicamente. Y de ser condenado el Estado, puede repetir
contra el funcionario, sin operar la figura Non
bis in ídem, porque la sanción disciplinaria es diferente a la resultante
del proceso administrativo contencioso.
Concluimos exponiendo, el proceso
disciplinario por la afectación a deberes funcionales es con ocasión a las
obligaciones, deberes y prohibiciones del ejercicio de la función pública, y si
es por afectación al deber funcional, es porque con el actuar del funcionario
se impidió el cumplimiento del fin del Estado con la posible consumación de un
daño a los administrados.
Por último vale la pena precisar
en la importancia de los principios, como se ha dicho en otros artículos, el
fin del Estado Social de Derecho se garantiza con el cumplimiento de los
principios.
Recomiendo leer: C–155 de 2002, C–373 de 2002, C–948 de 2002, Sentencia 11001032500020130029600 (06442013) de febrero 8 de 2018.
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Cordialmente,
César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en
derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la
administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y
particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y
constitucional.
Quiero dar un especial
agradecimiento a Dr. Rodrigo A. Tovar, Especialista en Derecho Administrativo y
Contratación Estatal, y Candidato a Maestría, quien sin su ayuda este artículo
no hubiese sido posible.
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