PROCESO DISCIPLINARIO FUNCIONARIOS - DEBERES Y DEBER FUNCIONAL



El Estado Social de Derecho tiene como finalidad el garantizar la satisfacción de las necesidades de sus administrados, el interés general, el respeto de sus derechos orientando su actuación en los principios y valores consensuados política y moralmente por éstos; con fundamento en el amparo y alcance de la dignidad humana.
La materialización del Estado Social de Derecho a través de sus instituciones en la búsqueda del cumplimiento de su fin; se le conoce como deber funcional. Esta labor cae en cabeza de la función pública, siendo funcionarios, quienes han establecido con el Estado una relación especial de sujeción, artículo 123 de la Constitución Política de 1991:
son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.
También son funcionarios los particulares que ejercen funciones públicas, artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, independientemente de su tipo de vinculación con el Estado.
Cuando el funcionario con su actuación conlleve el (…) incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses (…), artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, recae en una falta disciplinaria, y en la posibilidad de ser sancionado e incluso retirado de la función pública.

Antes de continuar, la acción disciplinaria la lleva la procuraduría general de la nación por poder preferente, pero también puede ser ejercida por el área de control interno de las Entidades. 
Como se observa del precepto legal se habla de deberes pero inicialmente mencionábamos un deber funcional, por lo tanto se concibe una diferencia en cargos al hablar de infracciones y/o el endilgar una falta disciplinaria; los deberes funcionales y el deber funcional.
Los deberes funcionales son las infracciones a (...) todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan”. (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-155 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.).
El deber funcional es  (…) la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-373 de 2002 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño). (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
Corolario, cuando con el actuar del funcionario se da la afectación al deber funcional, se tipifica la ilicitud sustancial y se incluye en la falta disciplinaria, pero no puede entenderse la ilicitud sustancial como una infracción, artículo 9 de la Ley 1952 de 2019:
La conducta del sujeto disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. Habrá afectación sustancial del deber cuando se contraríen los principios de la función pública.
La Corte Constitucional y en general instituciones como la Procuraduría General, han enfatizado la importancia de considerar la ilicitud sustancial en cuanto a la afectación al deber funcional, es decir, cuando la marcha de la Administración Pública se ve afectada por la conducta u omisión de un funcionario.
En este sentido, el resultado material de la conducta no es esencial para tipificar una la falta disciplinaria, los conceptos de tipicidad y antijuricidad sustancial se encuentran unidos, y los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado, Sentencia C – 948 de 2002. Quiero decir, no necesariamente debe concebirse un resultado en la afectación de la función del Estado para hablar de una falta disciplinaria; más cuando se ocasiona, la conducta se vuelve dolosa, porque hablamos de un daño material y la existencia de una inminente reclamación ante el Estado; reparación directa, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho.
La sanción disciplinaria a un funcionario por una ilicitud sustancial puede sumar como prueba en una Litis, donde el Estado deba reparar a una víctima indemnizándola económicamente. Y de ser condenado el Estado, puede repetir contra el funcionario, sin operar la figura Non bis in ídem, porque la sanción disciplinaria es diferente a la resultante del proceso administrativo contencioso.
Concluimos exponiendo, el proceso disciplinario por la afectación a deberes funcionales es con ocasión a las obligaciones, deberes y prohibiciones del ejercicio de la función pública, y si es por afectación al deber funcional, es porque con el actuar del funcionario se impidió el cumplimiento del fin del Estado con la posible consumación de un daño a los administrados.

Por último vale la pena precisar en la importancia de los principios, como se ha dicho en otros artículos, el fin del Estado Social de Derecho se garantiza con el cumplimiento de los principios.


Recomiendo leer: C–155 de 2002, C–373 de 2002, C–948 de 2002, Sentencia 11001032500020130029600 (06442013) de febrero 8 de 2018.

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Cordialmente, 



César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y constitucional.

Quiero dar un especial agradecimiento a Dr. Rodrigo A. Tovar, Especialista en Derecho Administrativo y Contratación Estatal, y Candidato a Maestría, quien sin su ayuda este artículo no hubiese sido posible.

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