LA REVOCACIÓN DIRECTA EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL
El parágrafo del artículo 68 de la Ley 80 de 1993 dispone: “Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada.” La lectura de este artículo no estaría completa sin hacer un recorrido textual por los artículos del 93 al 97 de la Ley 1437 de 2011.
Del porqué la importancia a la lectura
de los artículos del 93 al 97 de la Ley 1437 de 2011, porque el legislador incluyó
a partir del 2011 en el ordenamiento jurídico una limitante a la
discrecionalidad de la revocación directa por la Entidad de sus propios actos
administrativos, sustentada en el principio Constitucional de la Confianza
Legítima.
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Precisamos, los actos administrativos
pueden ser de carácter general o particular, la diferencia del uno del otro
hablando superficialmente, el primero va dirigido a una generalidad o situación
fáctica y el segundo reconoce, modifica, suspende o elimina una situación
jurídica de un particular.
En la etapa pre contractual los actos
administrativos contractuales emitidos por la Entidad son de impulso procesal o trámite,
por consiguiente, su naturaleza es de carácter general creando una mera
expectativa a los posibles oferentes. Más estos actos administrativos contractuales
toman una naturaleza de particulares y concretos al momento de los oferentes
entregar sus ofertas para ser calificadas por la Entidad, por cuanto, la mera
expectativa se vuelve una confianza legítima; principio constitucional.
Y a diferencia de la etapa pre
contractual, en las etapas contractual y pos contractual, los actos
administrativos contractuales expedidos por la Entidad por regla general son
particulares y concretos, crean, modifican o extinguen obligaciones y/o
derechos del administrado, quien para todos los efectos será el contratista.
El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011
señala:
Los
actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los
hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de
oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1)
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución
Política o a la ley.
2)
Cuando no estén conformes con el interés público o social,
o atenten contra él.
3)
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Y el artículo 97 del mismo Código
refiere:
Salvo
las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea
expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter
particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser
revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo
titular.
Si
el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es
contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
Si
la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o
fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y
solicitará al juez su suspensión provisional.
En tal sentido, la revocación directa
de actos administrativos contractuales emitidos por la Entidad de carácter general,
con ocasión a la etapa pre contractual, pueden ser revocados directamente por
la Entidad bajo las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, salvo,
insisto, los oferentes hayan presentado sus propuestas para la calificación.
Aunque el oferente, puede demandar el
acto administrativo de la revocación directa del acto administrativo de apertura o pliego de condiciones definitivo, mediante el medio de control de nulidad
simple.
En su lugar, la revocación directa de
los actos administrativos contractuales emitidos por la entidad de carácter particular,
con ocasión a las etapas contractual y pos contractual, tal y como lo dispone el
artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, si van en contravía de la Constitución y la
Ley o es el resultado de una ilegalidad o un fraude, requerirán el permiso del
particular o titular del derecho. Medida extensible incluso al acto
administrativo de adjudicación del contrato, artículo 9 de la Ley 1150 de 2007:
(…)
No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación
del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o
incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales,
este podrá ser revocado (…)
De no conseguirse la autorización del
particular o titular del derecho, la Entidad debe demandar su acto
administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través
del medio de control de controversias contractuales.
Debe tenerse cuidado, actualmente la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han
mantenido su postura de no requerir consentimiento para la revocatoria del acto
administrativo de carácter particular si va en contravía de la Constitución o
la Ley, o es producto de una ilegalidad o fraude, pero dicha línea jurisprudencial
está fundada en el anterior Código del Proceso Administrativo, se están
decidiendo casos de antes de la vigencia del actual Código del Proceso
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, y si la Entidad se aleja estrepitosamente del ordenamiento jurídico planteado y lleva a cabo la revocación directa de sus actos administrativos contractuales, los generales por causales distintas y los particulares sin el consentimiento del titular del derecho, el oferente o contratista podría acudir a los Entes de la vigilancia de la función pública (Personería, Fiscalía, Procuraduría, Alcaldía o Defensoria del Pueblo) o interponer las acciones constitucionales y legales del caso.
Por último, los efectos jurídicos de la
revocación directa y de la nulidad sobre el acto administrativo emitido por la
Entidad, es retirarlo de la vida jurídica y con ello extinguir o desaparecer sus
efectos legales. Y del restablecimiento del derecho, volver las cosas a su
estado original o lograr una reparación de un daño antijurídico.
César A. Méndez V.
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