¿TIENEN EL PADRE O LA MADRE CABEZA DE FAMILIA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA?


En el año 2002 se introdujo al ordenamiento jurídico una protección especial de estabilidad laboral reforzada a madres cabeza de familia; Ley 790. Disponiendo en su artículo 12 lo siguiente:

De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva…

Tal precepto legal se extendió a los padres a través del fallo de la Corte Constitucional C-044 de 2004. En tal sentido la protección recae en tanto padres como madres cabeza de familia.

Aclaramos, la protección especial consiste en la imposibilidad del empleador, independientemente sea una Entidad pública, empresa de economía mixta o privada, de despedir al trabajador por la correlación en la violación de derechos fundamentales; sea una violación directa o indirecta.


El problema es definir a quién realmente se protege; ya que el criterio “madre cabeza de familia sin alternativa económica” resulta muy amplio. Esta limitación del derecho lo ha hecho la Corte Constitucional en sus reiterados y uniformes fallos; más inicialmente es importante resaltar los hechos donde se llama a prosperar esta protección especial:


Entonces, la condición de la persona por sí sola no basta. Ahora bien, los requisitos o presupuestos legales no son los mismos en ambos casos, madre o padre, se necesita acreditar:

Padre

“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición.” SU-389/05

Madre

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” SU-388/05

Sintetizando, además de la Entidad o compañía encontrarse en un proceso de re estructuración o liquidación, el padre debe cumplir adicional mente con los requisitos exigidos a la madre, sin contrariarse uno con otros, por consiguiente ambos están obligados a:

Tener la custodia de sus propios hijos, menores o mayores discapacitados, que dependan de él o ella, tanto económica como emocionalmente. No estar incurso en un proceso en su contra, o condenado(a), por incumplimientos a los deberes de padre o madre.

No contar con alternativas económicas, ser único sustento del hogar, no tener la solidaridad de otros miembros de la familia; y la falta real y justificada del cónyuge al deber de alimentos o manutención.


Así las cosas, la madre o el padre cabeza de familia al ser despedidos por su empleador, pueden solicitar a un juez constitucional el reintegro a sus trabajos vía acción de tutela, siendo ésta procedente:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

No obstante, el motivo del retiro debe obedecer al proceso de re estructuración o de liquidación de la Entidad o compañía; no se ha estimado razón de despido ajena.

Recomiendo leer: SU-88 de 2005, SU-89 de 2005, T-846 de 2005, T-724 de 2009, T-862 de 2009, T-623 de 2011, T-802 de 2012, T-316 de 2013, T-420 de 2017, T-084 de 2018...

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Cordialmente, 



César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y constitucional.


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