LA SOLIDARIDAD COMO VALOR Y PRINCIPIO
Regularmente en la búsqueda de un
argumento para la protección de derechos fundamentales o en la defensa de
abusos del derecho, se hace una citación a las figuras jurídicas de carácter
objetivo, sobre las cuales pesan la facticidad de requisitos legales o
jurisprudenciales para su efectividad, por ejemplo: la estabilidad laboral u
ocupacional reforzada, los alimentos a ex cónyuges, fuero de pre pensionados o
de reten pensional, entre otros.
Poco se hace alusión al principio o
valor de la solidaridad; siendo la solidaridad uno de los pilares fundantes del
Estado Social de Derecho, es por tanto, ésta es nombrada en el preámbulo como en
los artículos 1, 48, 49, 95, 356, y 367 de la Constitución Política de Colombia
de 1991; es el artículo 13 el más relevante por ser la conexión entre todo el
ordenamiento.
Una definición cercana de
solidaridad, al tener presente a Rawls, Kant, y Aristoteles, es el objetivo de lograr
un bien en común, un interés general; llevando a la realidad las nociones o
ideas de principios, valores y reglas garantes de un bienestar social, en pro
de una igualdad y justicia redistributiva con el respeto de la dignidad humana;
el particular.
Ya la Corte Constitucional define a
la solidaridad como un valor, un deber ser:
“
(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las
personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en
el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos
propios” CConst, C- 459 -04, J. Araújo,
C- 115 – 08, N. Pinilla, T - 115 – 08, N. Pinilla. T-432–02 J, Córdoba.
Y como un principio:
“constituye
una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de
los derechos de todos los miembros del conglomerado social” Const, T – 209 – 99, C. Gaviria, T – 434 –
02, R. Escobar. “…se traduce en la exigencia dirigida especialmente al
Estado, de intervenir a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando
éstos no pueden ayudarse por sí mismos” T-225
– 05. M.P. C. Vargas. “no sólo se circunscribe a eventos de catástrofes,
accidentes o emergencias, sino que es exigible también ante situaciones
estructurales de injusticia social, en las cuales la acción del Estado depende
de la contribución directa o indirecta de los asociados.” CConst, T - 177- 99, C. Gaviria.
“…impone
a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres
para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas
en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física
o mental” T-413 – 2013. M.P. N. Pinilla.
La fuerza vinculante del principio y
valor de la solidaridad se concreta en:
…el juez de tutela puede suministrar
protección constitucional e imponer cargas a los particulares. Es decir, el
juez constitucional puede exigir el cumplimiento del deber de solidaridad como
instrumento de protección de los derechos fundamentales conculcados. No
obstante, las cargas a imponer deben consultar criterios de razonabilidad de
cara a las circunstancias específicas de cada caso pues el principio de
solidaridad no tiene tampoco alcance ilimitado.” T-170 – 05 MP. J. Córdoba.
Hasta este punto es claro afirmar, si
la persona, quien acredita un estado de vulnerabilidad, desventaja, debilidad
manifiesta, indefensión, etc., por ende, no puede subsistir por sí misma, ni
con la ayuda de su núcleo familiar u otros, y la decisión del particular sólo agrava
su situación, el juez de tutela podrá, haciendo previamente un juicio de
razonabilidad, imponer la carga del primero al segundo evocando el cumplimiento
del valor y principio de solidaridad.
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El derecho reconocido al “necesitado”
no es absoluto, y pese a otorgarse más prósperamente vía tutela por su
naturaleza, no puede superar los límites materiales de su propio fin, cayendo
en un abuso del derecho por actos del beneficiario tergiversando éste la
protección para obtener un derecho distinto.
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Recomendamos leer: T-177/99, T-170/05,T-413/13,T-225/05, T-209/99, T-434/02, T-209/99, C- 459/04, C- 115/08, T-115/08, T-432/02...
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Cordialmente,
César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en
derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la
administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y
particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y
constitucional.
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