¿DEBO DARLE ALIMENTOS A MI EX AUN CUANDO YA NOS DIVORCIAMOS?
Los
alimentos son una cuota de dinero fijada por la autoridad judicial, o de mutuo
consentimiento, de una parte, alimentante, para con la otra, alimentario.
Partes quienes sostienen o sostuvieron una relación o vinculo jurídico de regla
general; familiar. Los alimentos pueden ser congruos, el mantener una posición
social, y necesarios, para garantizar la subsistencia del alimentario. Artículo
413 del Código Civil.
Precisamos:
El alimentante es quien le debe alimentos
al alimentario.
Ya
el artículo 411 del Código Civil es suficientemente claro al definir a quién se
deben alimentos: 1) al cónyuge, 2) a los
descendientes, 3) a los ascendientes, 4) a cargo del cónyuge culpable, al
cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa, 5) a los hijos naturales,
su posterioridad y a los nietos naturales, 6) a los ascendientes naturales, 7)
a los hijos adoptivos, 8) a los padres adoptantes, 9) a los hermanos legítimos,
10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o
revocada.
Hasta
este punto es claro, el deber u obligación de dar alimentos entre cónyuges,
cónyuges entendido como compañeros permanentes, espósales, etc., se da en dos eventos:
durante la vigencia de la relación o vinculo jurídico, matrimonio o unión libre,
y al finalizar ésta o éste, y sólo a quien fuese el responsable de la
separación con quien no tuviese la culpa.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia por vía jurisprudencial,
STC6975 de 2019, amplio el deber u obligación de alimentos entre cónyuges
consagrado en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, a la protección
de uno de ellos si no está en las condiciones para garantizar su propia
subsistencia, pese a existir un divorcio, siendo necesario:
La presencia de
vinculo jurídico sea de carácter legal (parentesco) o de naturaleza convencional,
La demostración de la
necesidad del alimentario, en cuanto quien lo pide no tiene lo necesario para
su subsistencia,
La correspondiente
capacidad del alimentante.
Esto
quiere decir, los cónyuges pudieron haberse divorciado por cualquiera de las
causales del artículo 154 del Código Civil, sin ser condenados a alimentos,
pero por la constitucionalización del derecho (dignidad humana y solidaridad),
están obligados a ser solidarios entre sí por el vínculo o relación jurídico
que una vez los unió.
Estos artículos te ayudarán a
entender mejor la constitucionalización del derecho: El principio y valor de la dignidad humana, y los principios y valores en el ordenamiento constitucional.
Aunque
este derecho, alimentos entre ex cónyuges, no es absoluto:
Desaparecerá
la obligación una vez el alimentario superé o eliminé las causales de su
origen,
El
juez para fijar la cuota de alimentos, atenderá los criterios socio económicos del
alimentante,
La
cuota fijada de alimentos no puede colocar en peligro la existencia del alimentante
o la de su núcleo,
El
juez fijará el tiempo de la cuota alimentos de forma razonable para el
alimentario superar su condición.
Por
cierto, se suman más causales a las mencionadas para limitar el derecho,
alimentos entre ex cónyuges:
La familia tiene deber
preferente a la cuota alimentaria.
Si
bien el cónyuge, ahora ex cónyuge, es el primero de la lista, no es el único
existente en ésta, por consiguiente, es posible alegar o fijar la obligación en
otro con mejor posición económica e incluso más garante por el lazo familiar. La
existencia de un vínculo matrimonial o unión marital de hecho finaliza con el
divorcio, no pudiéndose adecuar el concepto de familia ni pareja para quienes
dieron por terminada su relación formalmente. Y de conformidad con el párrafo
tercero del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 “Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre
todos sus integrantes.” Ante la inexistencia de la pareja,
estarían los familiares como preferentes.
Los actos delictivos
de injuria atroz del alimentario contra el alimentante.
Al
alimentario atentar contra los derechos individuales, incurrir en conductas
delictivas o consideradas delito, con el alimentante; el primero pierde los
derechos de alimentos, y el segundo la obligación de darlos, según el artículo
414 del Código Civil. Recordamos, nadie puede argumentar su propia culpa a
favor “Para la Corte, nadie
puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo
la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines
que persigue la misma norma.” T-122 de 2017.
Cerramos,
tal lo dijo la Corte Suprema de Justicia, el reclamo es singular y extraordinario, “no común ni habitual” de las
prestaciones alimentarias entre la pareja que da por terminada su convivencia;
la exigencia es la regla excepcional y no general. Debe existir un divorcio, de
lo contrario no aplica esta jurisprudencia sino la simple exigencia de
alimentos. Es claro, la afectación en el patrimonio del ex cónyuge
para la cuota de alimentos, es el impedimento del otro para subsistir, la
imposibilidad de hacerlo por sus propios, y de no tener la solidaridad de otros;
la cuota de alimentos es la tipo necesarios y no congruos, por la naturaleza jurídica.
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Cordialmente,
César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en
derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la
administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y
particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y
constitucional.
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