¿DEBO DARLE ALIMENTOS A MI EX AUN CUANDO YA NOS DIVORCIAMOS?



Los alimentos son una cuota de dinero fijada por la autoridad judicial, o de mutuo consentimiento, de una parte, alimentante, para con la otra, alimentario. Partes quienes sostienen o sostuvieron una relación o vinculo jurídico de regla general; familiar. Los alimentos pueden ser congruos, el mantener una posición social, y necesarios, para garantizar la subsistencia del alimentario. Artículo 413 del Código Civil.


Precisamos:
El alimentante es quien le debe alimentos al alimentario.

Ya el artículo 411 del Código Civil es suficientemente claro al definir a quién se deben alimentos: 1) al cónyuge, 2) a los descendientes, 3) a los ascendientes, 4) a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa, 5) a los hijos naturales, su posterioridad y a los nietos naturales, 6) a los ascendientes naturales, 7) a los hijos adoptivos, 8) a los padres adoptantes, 9) a los hermanos legítimos, 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

Hasta este punto es claro, el deber u obligación de dar alimentos entre cónyuges, cónyuges entendido como compañeros permanentes, espósales, etc., se da en dos eventos: durante la vigencia de la relación o vinculo jurídico, matrimonio o unión libre, y al finalizar ésta o éste, y sólo a quien fuese el responsable de la separación con quien no tuviese la culpa.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia por vía jurisprudencial, STC6975 de 2019, amplio el deber u obligación de alimentos entre cónyuges consagrado en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, a la protección de uno de ellos si no está en las condiciones para garantizar su propia subsistencia, pese a existir un divorcio, siendo necesario:

La presencia de vinculo jurídico sea de carácter legal (parentesco) o de naturaleza convencional,
La demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto quien lo pide no tiene lo necesario para su subsistencia,
La correspondiente capacidad del alimentante.

Esto quiere decir, los cónyuges pudieron haberse divorciado por cualquiera de las causales del artículo 154 del Código Civil, sin ser condenados a alimentos, pero por la constitucionalización del derecho (dignidad humana y solidaridad), están obligados a ser solidarios entre sí por el vínculo o relación jurídico que una vez los unió.

Estos artículos te ayudarán a entender mejor la constitucionalización del derecho: El principio y valor de la dignidad humana, y los principios y valores en el ordenamiento constitucional.

Aunque este derecho, alimentos entre ex cónyuges, no es absoluto:

Desaparecerá la obligación una vez el alimentario superé o eliminé las causales de su origen,
El juez para fijar la cuota de alimentos, atenderá los criterios socio económicos del alimentante,
La cuota fijada de alimentos no puede colocar en peligro la existencia del alimentante o la de su núcleo,
El juez fijará el tiempo de la cuota alimentos de forma razonable para el alimentario superar su condición.

Por cierto, se suman más causales a las mencionadas para limitar el derecho, alimentos entre ex cónyuges:

La familia tiene deber preferente a la cuota alimentaria.

Si bien el cónyuge, ahora ex cónyuge, es el primero de la lista, no es el único existente en ésta, por consiguiente, es posible alegar o fijar la obligación en otro con mejor posición económica e incluso más garante por el lazo familiar. La existencia de un vínculo matrimonial o unión marital de hecho finaliza con el divorcio, no pudiéndose adecuar el concepto de familia ni pareja para quienes dieron por terminada su relación formalmente. Y de conformidad con el párrafo tercero del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.” Ante la inexistencia de la pareja, estarían los familiares como preferentes.

Los actos delictivos de injuria atroz del alimentario contra el alimentante.

Al alimentario atentar contra los derechos individuales, incurrir en conductas delictivas o consideradas delito, con el alimentante; el primero pierde los derechos de alimentos, y el segundo la obligación de darlos, según el artículo 414 del Código Civil. Recordamos, nadie puede argumentar su propia culpa a favor “Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma.” T-122 de 2017.

Cerramos, tal lo dijo la Corte Suprema de Justicia, el reclamo es singular y extraordinario, “no común ni habitual” de las prestaciones alimentarias entre la pareja que da por terminada su convivencia; la exigencia es la regla excepcional y no general. Debe existir un divorcio, de lo contrario no aplica esta jurisprudencia sino la simple exigencia de alimentos. Es claro, la afectación en el patrimonio del ex cónyuge para la cuota de alimentos, es el impedimento del otro para subsistir, la imposibilidad de hacerlo por sus propios, y de no tener la solidaridad de otros; la cuota de alimentos es la tipo necesarios y no congruos, por la naturaleza jurídica.

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Cordialmente, 



César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y constitucional.

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