¿¡Y EL TIEMPO DE LA CITA MÉDICA DEBO REPONERLO, JEFE!?

Inicialmente
no, no debemos reponer el tiempo de nuestra jornada laboral como obligación
derivada de un contrato laboral, dispuesto para acudir a citas médicas o
terapias porque de cierta manera se estaría colocando una barrera para el
acceso al derecho a la salud, el cual hoy es fundamental, pero no deviene de la
Constitución Política de 1991 como normalmente se cree. A continuación el
derecho a la salud en el tiempo, y del porqué no la obligación de reponer el
tiempo.
La
constitución de 1991 previó el derecho a salud como uno de tercer orden, y lo
ubica en los derechos sociales, económicos y culturales, artículo 49, además de
definirlo como un derecho prestacional; se paga por el servicio a la salud, y
el Estado define en qué situaciones debe pagar por éste de manera obligatoria.
Como se aprecia no fue definido como fundamental.
Fue
hasta el año 2015 bajo la ley 1751 que el congreso de la república le dio la
connotación al derecho a la salud como fundamental, curiosamente sin hacer un
acto legislativo para incluirlo en el ápice de los derechos fundamentales de la
Constitución Política de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional se había
adelantado en su tiempo y le daba tal connotación por su conexidad con el
derecho fundamental a la vida, entre los fallos más relevantes:
T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón; T-102 de 1993,
M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-227 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet;
C-463 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-760 de 2008, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-875 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.; T-921 de 2008, M.
P. Marco Gerardo Monroy; T-053 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;
T-120 de 2009, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; entre otras.
En
síntesis los fallos congenian en “al verse afectado el
derecho a la salud no se puede preservar el derecho a la vida, éste como
derecho fundamental; si hay salud hay vida. Por tal motivo, corresponde al
Estado preservar la vida garantizando el derecho a la salud, cuando la
situación de la persona no le de los medios para hacerlo.”. Esta
interpretación ha conllevado a que las entidades promotoras de salud, por orden
judicial, beneficien a sus usuarios con medicamentos y tratamientos, aun cuando
éstos no estén en el POS.
Resumiendo
su evolución: El derecho a la salud fue consagrado primero como prestacional en
la Constitución Política de 1991; segundo fue indirectamente reconocido como
fundamental vía jurisprudencia de la Corte Constitucional; tercero fue elevado
a derecho fundamental a través de la ley 1751 de 2015.
Por
su parte, la ley 1751 de 2015 dispone en su artículo 10 una gama de derechos de
los ciudadanos respecto del derecho a la salud para su acceso. La lectura de
éstos nos da a entender que no caben barreras para su acceso o su restricción
por los particulares. Es más, el literal a del artículo 5 e íntegramente el
artículo 14 del mismo precepto legal obligan al Estado a vencer barreras
burocráticas para garantizar el derecho a la salud.
Bajo
este entendido no cabe duda de que un empleador le debe obligatoriamente
conceder al trabajador los permisos para acudir a una cita médica o una
terapia. Sin pedirle reponer el tiempo, porque estaría indirectamente
implementando una barrera para el acceso al servicio a la salud e incluso
haciendo la situación del trabajador más gravosa.
Supongamos,
el trabajador tiene una enfermedad que refiere una protección especial, y tiene
la cita médica con el especialista; si se le niega perderá su cita médica y
tardará su mejoría; si se le pide compensar el tiempo, entonces debe regresar a
la empresa y salir más tarde, esto perjudicaría su integridad, aunque
levemente, puede colocarlo bajo cierto estrés o condiciones de riesgos
realmente innecesarios. Él incluso podría ser más osado e informar a la
superintendencia de salud o el Ente pertinente que él no acude al servicio de
salud, porque le refiere reponer el tiempo con su empleador, y ello le impone
más gastos de transporte y menos tiempo de descanso.
No
olvidemos nuestra ley 1010 de 2006 del acoso laboral, pudiendo adecuarse la
conducta a los literales i), j), k) y m) del artículo 7, de caer en uso de
prácticas de establecer una barrera para al acceso al servicio de salud. Esto
implicaría un riesgo para el jefe inmediato, a quien se le encomienda dar cara
al trabajador con la instrucción de ejercer la practica en mención.
Sin más, gracias por leerme, por favor no olvides
compartir y seguirme en mis redes sociales para más contenido legal gratuito: Facebook, Twitter,
Instagram, y Linkedin.
Si necesitas mi ayuda escríbeme.
Cordialmente,
César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en
derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la
administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y
particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y
constitucional.