RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON AUSENCIA DE CULPA PARTE II

 DAÑO EXCEPCIONAL

Considerando el escrito del Daño especial, tenemos suficientes fundamentos para decir que el daño excepcional es el daño antijurídico provocado por un tercero o un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, en relación con un riesgo creado por la administración bajo su legítima actuación. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado:

“El Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en un beneficio de toda la comunidad, emplea o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un riesgo de naturaleza excepcional que, dada su particular su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. CE Sección Tercera 13 de Julio 1993, Expediente 8163. CP Juan De Dios Montes Hernández”

A diferencia del daño especial que sólo requiere de tres elementos, en el riesgo excepcional son necesarios cuatro:

  1. La actuación legítima de la administración pública;
  2. La creación de un riesgo por el Estado;
  3. El hecho excepcional como detonante del daño antijurídico;
  4. Y el nexo causal entre el hecho y el riesgo creado.

Ese detonante puede tener su origen en un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, incluyendo la participación de un tercero al margen de la Ley, causales consideradas inicialmente eximentes de responsabilidad del Estado; sin embargo, dejan de considerarse como eximentes de responsabilidad cuando  son producto del riesgo creado por el Estado a los particulares en función de su administración.

En este orden de ideas, algunos ejemplos de responsabilidad sin culpa de la administración en el concepto de riesgo excepcional:

El Estado actuando legítimamente construye su estación de policía en pleno barrio residencial en un poblado donde se percibe alta presencia de grupos al margen de la Ley; poco tiempo después la estación es atacada con artefactos explosivos y hostigamientos; esto destruye las casas vecinas a la estación. El riesgo está en la construcción de la estación de policía en pleno barrio residencial.

El derrame de crudo en ríos por ataques de grupos subversivos a los oleoductos que transportan los hidrocarburos. El Estado crea el riesgo al pasar los oleoductos cerca de ríos o quebradas, luego el daño se ocasiona por los ataques a éste y la imposibilidad del Estado para contrarrestarlos, afectando a una comunidad.

Aunque no necesariamente debe obrar la mano del hombre: un campesino quien tiene la obligación de ceder en su terreno una servidumbre para las torres de energía eléctrica, y en una tormenta, una de las torres se derrumba electrocutando y acabando con la vida de todos sus semovientes. El Estado creo el riesgo al instalar las torres eléctricas.

Al igual que el daño especial, la acción adecuada para reclamar las indemnizaciones cuando se da el daño excepcional, es la reparación directa, artículo 140 del Código del Proceso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, prevalece la prueba en este proceso, pues se debe demostrar el nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por el particular, su relación con el riesgo creado por el Estado en su legítima actuación y el detonante del hecho.

Referencias:

  • Consejo de Estado Sección Tercera, CP Marta Nubia Velásquez Rico, Expediente 46471 de 21 de julio de 2018
  • Consejo de Estado Sección Tercera, CP María Adriana Marín, Expediente 41543 de 14 de marzo de 2018
  • Consejo de Estado Sección Tercera, CP Nubia Velásquez Rico, Expediente 46069 de 21 de junio de 2018
  • Consejo de Estado Sección Tercera, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, Expediente 28181 de 09 de julio de 2018
  • Consejo de Estado Sección Tercera, CP María Adriana Marín, Expediente 41788 de 05 de julio de 2018
  • Consejo de Estado Sección Tercera, CP Juan De Dios Montes Hernández, Expediente 8163 de 13 de julio 1993
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Cordialmente, 



César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y constitucional.

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