RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON AUSENCIA DE CULPA PARTE I


DAÑO ESPECIAL

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 el Estado responderá patrimonial mente por el daño anti-jurídico ocasionado por su acción u omisión. El daño aparece cuando una persona ve afectado su patrimonio o integridad con el actuar de otro; siendo necesario un hecho y un nexo causal. El otro, en materia del derecho administrativo, es un agente del Estado actuando en nombre de una Entidad del Estado o haciendo que ésta actúe.

La regla general es calificar el actuar del agente público o de la Entidad del Estado dándole una connotación de negligencia o la mera intención (voluntad). Ésta infringiendo el orden legal o incumpliendo con los deberes del Estado Social del Derecho. Por tal motivo se estima que la responsabilidad del Estado Colombiano nace por:

  • La no prestación del servicio.
  • La prestación deficiente del servicio.
  • La prestación tardía del servicio.  
Sin embargo, hay una excepción a la regla y es cuando el Estado actúa con legitimidad e licitud; su actuar es acorde a le ley; a sus deberes; responsabilidades; y aun así ocasiona un daño a particulares resultando responsable. Hablamos del daño especial.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado del origen del daño especial en el quebrantamiento de las cargas públicas que deben soportar los particulares. Todos soportamos en igualdad de proporciones y equidad una carga pública impuesta por el Estado: limitamos nuestra libertad, pagamos impuestos, reconocemos a la autoridad, entre otras. El quebrantamiento de esta carga pública se da al momento de exponérsenos excesivamente a una actuación del Estado, en pro del beneficio e interés general ocasionándonos un daño.

Una de las primeras nociones del daño especial fue emitida por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 1949:

“Solo cuando con la acción administrativa se quebranta la justicia distributiva, surge para el Estado la obligación de indemnizar. El Estado en su ejercicio de la soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esa afectación es igual para todos los individuos que se encuentren en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad. El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del daño causado”

Luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 6097, C.p. Julio Cesar Uribe Acosta, 20 de marzo de 1992, condena al Estado a reparar a los particulares utilizando el argumento del daño especial por el daño a una aeronave que había sido secuestrada por miembros de un grupo guerrillero. En el año 2007, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 16696, MP Enrique Gil Botero, volvió a recurrir al daño especial para dirimir una controversia, definiendo el daño especial como:

“…el daño sufrido por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido…del daño especial, en la cual el título de imputación tiene fundamento en la equidad y en la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado…”

El Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial muy amplia en la materia, concordando como factores necesarios para concebir el daño especial los siguientes:

  • La Legítima actuación de la administración, corresponde a que todos los actos realizados por la entidad estatal gozan de legalidad, o licitud, incluso la omisión. 
  • El rompimiento del equilibrio de la carga publica, hace referencia a la carga excesiva que sufren los particulares frente a la ejecución de las actividades de la administración.
  • El nexo causal, es la relación existente entre el daño jurídico como resultado de actividad de la administración.
No obstante, y aunque parecieran similares, la jurisprudencia también ha hablado del daño excepcional más no se debe confundir con el daño especial. El daño especial no contiene el actuar de un tercero o generador de riesgo sino debe ser el Estado el titular de la actuación, caso contrario ocurre con el daño excepcional. En la segunda parte de la responsabilidad del Estado con ausencia de culpa, trataremos el daño excepcional.

Un ejemplo muy sencillo del daño especial, es la construcción de una obra pública; una carretera cuyo fin tiene por descongestionar el tránsito vehicular en hora pico. Para la realización de esta obra bloquean la vía de acceso de los residentes del barrio por donde pasa la vía, y como resultante, el comercio decae, se incrementa la inseguridad, empiezan los problemas de salud con el estancamiento de aguas residuales, el corte en servicios públicos, etc.

Como se puede observar en nuestro ejemplo, si bien prima el interés general, las cargas públicas de los particulares fueron excesivas y les ocasionó un daño antijurídico; el comerciante que se fue a la quiebra, porque la obra impedía el acceso de clientes; la familia quien lo perdió todo en un incendio, porque los bomberos no pudieron acceder a cumplir con su deber a tiempo por la obstaculización que les presentó la obra; las personas quienes adquirieron una enfermedad por los problemas sanitarios que implico el desarrollo de la obra; y los que se les puedan atribuir.

Claramente, debe existir una prueba fehaciente del nexo causal en el daño especial, pues no se da una presunción legal de la existencia del daño al particular, sólo con el ejercicio de la administración del Estado.

Finalizando, la acción legal pertinente para reclamar la indemnización de los perjuicios o daños sufridos, es la reparación directa, artículo 140 del Código del Proceso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Referencias:  
  • Consejo de Estado, sentencia de julio 27 de 1947. C.p. Gustavo A Valbuena.
  • Consejo De Estado, Sección Tercera, expediente 5502, C.p. Juan de Dios Montes Hernández, 1º de agosto de 1991.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 6097, C.p. Julio Cesar Uribe Acosta, 20 de marzo de 1992.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 16696, MP Enrique Gil Botero, del 03 de mayo de 2007.
  • Tesis de Santiago Diaz Granado Mesa – Universidad Javeriana – Agosto de 2001.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 32912, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 28 de enero de 2015.
  • Corte Constitucional C-333 de 1996, MP Alejandro Martinez Caballero, 01 de agosto de 1996
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 52666, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 29 de enero de 2018.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 42424, MP Marta Nubia Velasquez Rico, 15 de febrero de 2018. 
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Cordialmente, 



César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y constitucional.

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