LA UGPP & LOS BONOS PARA LA DOTACIÓN (CALZADO Y VESTIDO)
Las generalidades del suministro por
el empleador al trabajador de calzado y vestido de labor, o mejor conocida como
la dotación, son:
- Tienen derecho los trabajadores quienes devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Se suministra en tres oportunidades: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.
- El trabajador tiene derecho si acredita una antigüedad al menos de tres meses al servicio del empleador.
- Si el trabajador está incapacitado, y por ello no cumple los tres meses al servicio del empleador, no nace el derecho.
- El derecho consta de un par de zapatos y un vestido de labor. Y el valor fijado por el empleador para éste debe atender un carácter razonable a la actividad del trabajador.
- No se puede compensar en dinero, salvo obtenga el trabajador el derecho y éste se retire antes de recibirlo.
- La indemnización a favor del trabajador, quien no recibió la dotación, será equivalente al perjuicio demostrado por él.
- El derecho a dotación prescribe a los tres años, y se cuenta a partir de la fecha, día siguiente, en que debió habérsele dado.
- De no usarla el trabajador, puede perder el derecho o el empleador la obligación de darla en la próxima entrega.
- El suministro de los elementos de protección personal no suprime el derecho.
- Al terminar el vínculo laboral, la persona debe hacer la devolución de la dotación al empleador, si ésta tiene logos distintivos de la empresa.
Normalmente, las empresas proveen la
dotación a sus trabajadores a través de un bono sodexo, u otros, para el cambio
de éste por prendas y zapatos en cadenas o almacenes de ropa, lo cual es totalmente
lícito. El problema radica en la UGPP, quien observa esta práctica legal de una
manera distinta y nada descabellada.
Tal lo consigna el artículo 128 del
Código Sustantivo de Trabajo, no es salario para el trabajador “(…) lo que recibe en dinero o en especie no
para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a
cabalidad sus funciones (…)”Entonces, si un trabajador recibe un bono destinado
a dotación, inicialmente no sería constitutivo de salario, pero, si éste cambia
su bono destinado a dotación por dinero, es decir, hace la venta del mismo a un
tercero, tendría un enriquecimiento en su patrimonio, por ende, el bono tendría
una connotación de salario.
Verbigracia, se está sujetando el
empleador a un acto de buena fe del trabajador, y ante esta eventualidad no
existe una presunción en derecho a favor del primero, si analizamos el artículo
230 del Código Sustantivo de Trabajo, éste transfiere la obligatoriedad al
empleador de acreditar el suministro de un par de calzado y un vestido de labor
al trabajador, no supeditando el mandamiento legal a la entrega de un bono.
Así las cosas, si el empleador no
acredita lo antes mencionado, la UGPP puede tomar el bono dado al trabajador,
cuyo fin era el suministro de dotación, como constitutivo de salario y con ello
declarar inexactitudes en el IBC (Ingreso Base a Cotización) para aportes al
sistema de seguridad social en general. Con esto iniciar las labores administrativas
tendientes a la sanción o cobros coactivos a la empresa, dentro de los últimos
5 años.
La mejor forma de evitar esto, no es
con la formalización de un otrosí estipulando obligaciones entre las partes,
porque está el principio de la realidad sobre las formas; la solución es la
validación al detalle del empleador con el trabajador, en relación a dejar en
evidencia el uso efectivo del bono por el trabajador para la compra de dotación
y su posterior uso en la compañía, o rastrear y archivar registro del cambio
del bono.
Esta solución propuesta acarrearía un
segundo problema, y es si el trabajador no le alcanza el bono para su cambio por
el par de zapatos y el vestido laboral, sino sólo para una prenda, quebrantando
con esto el carácter razonable que debe tener el empleador al momento de fijar
un valor a la dotación; se da la infracción a la norma y la posibilidad de una
reclamación por el trabajador al empleador por los perjuicios causados.
Complementando lo hasta ahora
expuesto, la UGPP por las competencias otorgadas en el artículo 156 de la Ley 1151
de 2007, y el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, puede de cierta medida
declarar la existencia de derechos, los cuales pueden llevarse a instancias
judiciales para su resolución; sin mencionar la posibilidad de imponer de sanciones.
Y no está de más precisar, la UGPP tiene acceso a los datos de la DIAN, Entidades Financiera
y los operadores del sistema de seguridad social en general.
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Cordialmente,
César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en
derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la
administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y
particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y
constitucional.
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