DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN



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El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Gracias a esta acción constitucional una persona natural, jurídica o pública puede solicitar a otro u otros, el reconocimiento de un derecho, la copia de una documentación o video, la aclaración de un hecho, la explicación de un actuar, etc. Con las limitantes de la información o documentos con reserva legal. La respuesta a la petición no necesariamente debe ser positiva al peticionario.

La ley 1755 de 2015 regula el derecho fundamental de petición, modificando los artículos del 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011. Al final de este artículo encontraran someramente las generalidades de la norma.

A diferencia de lo normalmente visto en la práctica, no basta con dar una respuesta en términos generales casi evasivos a una petición; ha sido la Honorable Corte Constitucional quien ha fijado los lineamientos para la atención plena de este derecho fundamental, la sentencia C-818 de 2011, MP Dr. Jorge Pretelt, estipula:

La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Pero a nuestro criterio este señalamiento no es suficiente, siendo menester traer lo dicho en la sentencia T-610 de 2008, apartado jurisprudencial reiterado en las sentencias C-951 de 2014, T-058 de 2018, T-007 de 2019, y T-129 de 2019:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

El derecho de petición como fundamental se vuelve susceptible al rigor de la Ley y la jurisprudencia.

Ahora bien, no existe legalmente una vía ordinaria o administrativa con el fin de amparar el derecho fundamental de petición, por tanto, en la sentencia T-206 de 2018, MP Dr. Alejandro Linares, se ha dado por sentado:

Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” T- 149 de 2013.

Y de persistir la renuencia del accionado en atender el derecho fundamental de petición como lo demanda la Ley y la jurisprudencia, el accionante podría interponer un desacato ante el Juez, solo si el Juez le concedió primero el amparo al derecho fundamental de petición a través de la acción de tutela, siendo consecuente para el accionado por su negativa, de conceder el Juez el desacato a favor del accionante: 
  • Hasta 6 meses de arresto, y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Indicio o hecho cierto de fraude de resolución administrativa o prevaricato por omisión.
Sumado, es la queja disciplinaria dirigida a la procuraduría general de la nación o control interno de la Entidad, pertinente y/o conducente en aras de tomarse medidas de control contra funcionarios quienes se nieguen a atender el derecho fundamental de petición, conforme lo demanda la Ley y la jurisprudencia; dicha inobservancia u omisión, puede ser catalogada como una falta gravísima por ser una desatención elemental a los deberes como funcionarios públicos. Esto sólo es aplicable para quienes son servidores públicos o funcionarios de Entidades, o tienen tal calidad otorgada por la Ley.

La importancia del derecho fundamental de petición, está en ser el primer paso para constituir una prueba o agotar vía gubernativa; más cuando se tiene una acción constitucional como lo es la acción de cumplimiento; precedida por este derecho fundamental.

Las generalidades del trámite:
  

 Los términos:
  
El término para la resolución es por regla general de 15 días hábiles, salvo sea la petición una solicitud de copia de documentos o información, reduciéndose el término en 10 días hábiles. Se prorrogará el término, sin exceder el doble de lo inicialmente fijado, cuando se presente una dificultad para resolver lo peticionado.

El término puede ampliarse a 30 días, cuando la Entidad deba resolver una consulta propia de su competencia, emitiendo con su respuesta un concepto jurídico.

Ante peticiones incompletas o irrespetuosas se devolverán a su remitente dentro de los 10 días siguientes para su corrección o aclaración, teniendo éste el término de 30 días para tal fin. Si la petición es reiterativa, se procederá con la respuesta ya dada al peticionario en otra oportunidad.

Si el receptor no es competente para atender lo peticionado, deberá informar al accionante dentro de los 5 días siguientes, remitiendo la petición al competente con copia de la notificación al peticionario.

En caso de ser reiterativa la petición en información o documento con reserva legal, la Entidad privada o pública, la enviará al Juez administrativo y éste fallará en el término de 10 días si se debe o no entregar la información documentación.

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Cordialmente, 



César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y constitucional.

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