DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Imagen tomada de aquí
El
artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone:
Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.
Gracias
a esta acción constitucional una persona natural, jurídica o pública puede
solicitar a otro u otros, el reconocimiento de un derecho, la copia de una documentación
o video, la aclaración de un hecho, la explicación de un actuar, etc. Con las
limitantes de la información o documentos con reserva legal. La respuesta a la
petición no necesariamente debe ser positiva al peticionario.
La
ley 1755 de 2015 regula el derecho fundamental de petición, modificando los
artículos del 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011. Al final de este artículo encontraran
someramente las generalidades de la norma.
A
diferencia de lo normalmente visto en la práctica, no basta con dar una
respuesta en términos generales casi evasivos a una petición; ha sido la
Honorable Corte Constitucional quien ha fijado los lineamientos para la
atención plena de este derecho fundamental, la sentencia C-818 de 2011, MP Dr.
Jorge Pretelt, estipula:
La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Pero
a nuestro criterio este señalamiento no es suficiente, siendo menester traer lo
dicho en la sentencia T-610 de 2008, apartado jurisprudencial reiterado en las
sentencias C-951 de 2014, T-058 de 2018, T-007 de 2019, y T-129 de 2019:
“(i)
clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en
información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii)
congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea
conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha
surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de
petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la
cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta
como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por
las cuales la petición resulta o no procedente”
El
derecho de petición como fundamental se vuelve susceptible al rigor de la Ley y
la jurisprudencia.
Ahora
bien, no existe legalmente una vía ordinaria o administrativa con el fin de
amparar el derecho fundamental de petición, por tanto, en la sentencia T-206 de
2018, MP Dr. Alejandro Linares, se ha dado por sentado:
Este
Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para
determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia
T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el
derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se
accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior,
la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto
un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela,
de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho
fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que
le permita efectivizar el mismo” T- 149 de 2013.
Y
de persistir la renuencia del accionado en atender el derecho fundamental de
petición como lo demanda la Ley y la jurisprudencia, el accionante podría
interponer un desacato ante el Juez, solo si el Juez le concedió primero el amparo
al derecho fundamental de petición a través de la acción de tutela, siendo
consecuente para el accionado por su negativa, de conceder el Juez el desacato
a favor del accionante:
- Hasta 6 meses de arresto, y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Indicio o hecho cierto de fraude de resolución administrativa o prevaricato por omisión.
La
importancia del derecho fundamental de petición, está en ser el primer paso
para constituir una prueba o agotar vía gubernativa; más cuando se tiene una
acción constitucional como lo es la acción de cumplimiento; precedida por este
derecho fundamental.
Las
generalidades del trámite:
El término para la resolución es por
regla general de 15 días hábiles, salvo sea la petición una solicitud de copia
de documentos o información, reduciéndose el término en 10 días hábiles. Se prorrogará
el término, sin exceder el doble de lo inicialmente fijado, cuando se presente
una dificultad para resolver lo peticionado.
El término puede ampliarse a 30 días,
cuando la Entidad deba resolver una consulta propia de su competencia,
emitiendo con su respuesta un concepto jurídico.
Ante peticiones incompletas o
irrespetuosas se devolverán a su remitente dentro de los 10 días siguientes
para su corrección o aclaración, teniendo éste el término de 30 días para tal fin.
Si la petición es reiterativa, se procederá con la respuesta ya dada al
peticionario en otra oportunidad.
Si el receptor no es competente para
atender lo peticionado, deberá informar al accionante dentro de los 5 días
siguientes, remitiendo la petición al competente con copia de la notificación
al peticionario.
En caso de ser reiterativa la
petición en información o documento con reserva legal, la Entidad privada o
pública, la enviará al Juez administrativo y éste fallará en el término de 10
días si se debe o no entregar la información documentación.
Sin más, gracias por leerme, por favor no olvides
compartir y seguirme en mis redes sociales para más contenido legal gratuito: Facebook, Twitter,
Instagram, y Linkedin.
Si necesitas mi ayuda escríbeme.
Cordialmente,
César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en
derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la
administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y
particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y
constitucional.
Comentarios
Publicar un comentario