¿¡Y EL TIEMPO DE LA CITA MÉDICA DEBO REPONERLO, JEFE!? PARTE II

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Tal como fue justificado en el artículo anterior, no se puede descontar ni obligara compensar el tiempo invertido en una cita médica o terapia a un trabajador,quien ostenta un contrato laboral. Entonces ¿Qué puede hacer un empleador frente a un abuso del derecho o prevenir el mismo, cuando el trabajador usa estos permisos para evadir el cumplimiento de su jornada laboral? La respuesta es el salario a destajo o el pago de lo laborado.

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Como es de conocimiento ningún trabajador puede devengar menos del mínimo vital, es decir el salario mínimo legal mensual vigente, artículo 145 CST. También dispone que la jornada máxima laboral será de 48 horas con la posibilidad de horas suplementarias u extras ordinarias de 12 horas, artículo 161 y numeral 2 artículo 162 del CST.

No obstante, las 48 horas laborales pueden distribuirse en los días de la semana sin que sobrepase 10 horas de trabajo continuo; no se toma en cuenta la hora de almuerzo.

Ahora bien, la norma da la libertad al empleador de concertar la forma de pago y dispone del salario por tiempo o destajo, numeral 1 del artículo 132 del CST. Pagar por el tiempo laborado o la producción de la labor desarrollada; Independientemente del tipo de contrato obra o labor, fijo o indefinido.

En tal sentido, un empleador puede contratar a un trabajador para que éste le preste sus servicios por días, concibiendo el pago por el tiempo laborado e incluso por producción del día, con el respeto de la jornada laboral máximo u horas extras ordinarias. Con esto, el trabajador tendría derecho al pago del salario sólo por el día laborado o por su producción.

Un ejemplo de esta situación se da en los contac center, donde al trabajador quien ocupa el cargo de teleoperador o agente call center, se le paga por el tiempo de conexión. Otro es el encuestador, a quien se le paga por las encuestas realizadas, y su nómina no está sujeta a una jornada laboral pero respeta la misma.

Coherente es afirmar que el incluir una cláusula en el contrato laboral sobre el modo de pago, plasmando en éste el pago a destajo o de producción, podría vencerse las cargas del empleador en cuanto al reconocimiento de salarios cuando el trabajador disponga de su jornada laboral para ir citas médicas o terapias.

Sumado, el artículo 140 del CST, como la culpa de la no prestación del servicio no es del empleador, no cabe derecho al cobro del servicio; más cuando el pago está estipulado por el tiempo laborado o por producción.

En esta práctica, no cabría una violación al derecho fundamental a la salud, porque el contrato laboral firmado por ambas partes no tiene un alcance para reconocer salarios apegados a una jornada laboral, por ende el trabajador tiene plena disposición para acudir a sus citas médicas o terapias; curiosamente de no ir a éstas, puede verse inmerso a incumplimiento de obligaciones, y configurarse una justa causa.

Sin perjuicio de lo mencionado, el pago a seguridad social deberá hacerse sobre los 30 días, y el IBC no podrá ser menor a un salario mínimo legal mensual vigente, porque la normatividad no permite el pago fraccionado en días, salvo para las novedades de ingreso y retiro, artículo 30 del decreto 1702 de 2002.

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Cordialmente, 



César A. Méndez V.
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y constitucional.

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