EL DELITO ABSTRACTO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Como es bien sabido la conducta es punible, por ende, es delito, cuando convergen: la culpabilidad, la antijuridicidad y la tipicidad; La culpabilidad como la participación del individuo en el acto; la antijuridicidad como el daño ocasionado al bien jurídico tutelado, y; la tipicidad como la adecuación de la conducta en el articulado del Código Penal obedeciendo al principio de legalidad.

En este sentido, existe un delito cuando el sujeto con su actuar causa un daño antijurídico a un bien jurídicamente tutelado a través de una conducta reprochable por el Código Penal. Pareciera que nuestra interpretación del delito se derivara de las escuelas causa lista y finalista del derecho penal, midiendo el delito por la acción y el resultado. Entonces ¿Si no se produce el resultado no existe el delito?

A la pregunta, nuestro Código Penal consagra la tentativa como una conducta inacabada por el sujeto quien realizaba la acción con el fin de generar el resultado de antijuridicidad; más no todas las conductas reprochadas en el citado Código pueden suscitar un grado de tentativa, porque algunas requieren que la conducta se concrete, como lo es la consagrada en el artículo 410:

El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión...

Se observa del precepto legal la inaplicabilidad de la tentativa, porque a pesar de que el sujeto tuviese la intención de quebrantar la norma pero no se atreviera a hacerlo sustancialmente con respecto de los requisitos esenciales pero si de forma, evitando tipificar sus actos y justificando los mismos, al punto de no darse el daño antijurídico de manera concreto, su proceder sería atípico al derecho penal.

Conforme con lo anterior, tenemos dos circunstancias en la conducta reprochable: 1. La norma citada es un delito en blanco, el cual requiere de un complemento, pues su violación se dispone o tipifica en otras normas, en este caso el régimen de la contratación estatal y 2. Existe un bien jurídico que el legislador protege y resguarda con la norma, pudiéndose considerar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y de éste, el bienestar de sus administrados.

El primero, basta hacernos una referencia somera al mencionar los principios de la contratación estatal: transparencia, economía, responsabilidad… De los cuales hemos hablado en diferentes oportunidades, y para concretar la idea de este ensayo, escogeremos el principio de transparencia, el cual según la línea jurisprudencial (C-400 de 1999, C-40 de 2000, C-949 de 2001, C-508 de 2002, C-128 de 2003, Expediente CE 3 12037 de 2001, Expediente CE 3 22848 de 2003, Expediente CE 3 15324 de 2005) se materializa en las reglas y procedimientos que permiten la selección objetiva del contratista, respetando el derecho a la igualdad, equidad, defensa de los administrados y el principio de publicidad. Impidiendo que las decisiones de la administración sean arbitrarias, caprichosas, contrarias al interés general o se dé con desviación de poder.

Dos, cuando con la conducta el sujeto no sólo quebranta el ordenamiento jurídico, además coloca en peligro al bien jurídico tutelado que resguarda la norma, o en su defecto, su conducta es típica pero el daño antijurídico no es concreto sino abstracto, el artículo 10 del Código Penal reza:

Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

Del citado artículo apreciamos que no necesariamente debe concebirse un daño antijurídico concreto como resultado para concebirse la antijuridicidad. Al leerse…ponga efectivamente en peligro… se comprende que si la conducta expone al bien jurídico tutelado de un riesgo real, a una amenaza, se da la antijuridicidad.

Para P Vascancoles y Y Vargas, el delito de peligro abstracto es la descripción típica que considera a efectos de constitución, la amenaza de destrucción o disminución, del bien jurídico tutelado que salva guarda la norma. 1971. Por su parte J. Martos sostiene que los delitos de peligro abstracto, se tienen cuando se renuncia a la causalidad en pro de resguardar el bien jurídico tutelado que ampara la norma, prohibiendo consigo las conductas que colocan en peligro a éste.

Con esto afirmamos que los delitos de peligro abstracto es la presunción de amenaza, un riesgo real y posible, en el bien jurídico tutelado con ocasión del actuar del sujeto; antijuridicidad. Una valoración político – jurídica. No obstante al partir ésta de una presunción determinada por la ley, hablaríamos de “iuris et de iure”, la tipificación de la conducta dará por cierta la presunción de amenaza, por consiguiente la antijuridicidad complementando los elementos del delito.

Contrario a lo mencionado, dentro de nuestro ordenamiento Constitucional se estipula la presunción de inocencia, por lo tanto no es acorde el “iuris et de iure” en la presunción de derecho.  Es por cuanto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MP Dr. S. Espinosa Proceso No. 21064 de 2004, ha aclarado del delito de peligro abstracto “…armoniza la necesidad abstracta de protección satisfecha con la creación del tipo penal y la garantía de protección al justiciable, bajo el entendido que su conducta sólo será punible en cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas, al señalado interés”. Y la sentencia C-430 de 1996 de la Corte Constitucional MP Dr. C Gaviria sostuvo “Cuando el peligro es remoto, el bien no se halla amenazado en forma concreta, y lo que en realidad se castiga es la mera desobediencia o violación formal de la ley con la realización de una acción inocua en si (sic) misma”.

Sumado la sentencia del 12 de octubre de 2006, Rad. 25465, tomó como argumento sólido del artículo la palabra “efectivamente” con ello desvirtuando que los delitos de peligro abstracto son de presunción “iuris et de iure”; Se consideran “iuris tantum” y aceptan prueba en contrario.

Ahora bien, el delito de peligro abstracto tiene una producción de riesgos; ya sea insignificantes o relevantes. Esto se mide según el bien jurídico tutelado que se ha colocado efectivamente en amenaza o riesgo y si la conducta merece un reproche penal, teniéndose el derecho penal como la última instancia por tener la facultad de suspender o mermar derechos fundamentales con la pena. La sentencia C-988 de 2006 hizo un estudio de la moralidad administrativa frente al numeral 10 del artículo 324 de la Ley 906 de 2006 y de éste se precisa “a la sanción penal en función del principio de necesidad sólo debe llegarse cuando se ha producido una grave afectación de un bien jurídico, mediante un comportamiento merecedor de reproche penal y siempre y cuando que la pena resulte estrictamente necesaria”. La acción penal cabe cuando se supera el umbral del principio de lesividad.

No está de más mencionar que con el artículo 410 del código penal, el legislador pretende proteger el cumplimiento de los fines del Estado, como bien jurídico tutelado, el cual es la satisfacción del interés general. Es la Contratación Estatal, el medio idóneo por excelencia para garantizar el bienestar de los administrados, por ello, el quebrantamiento o infracción de sus reglas infiere una amenaza o expone a un riesgo real y posible. La satisfacción general se puede enmarcar en garantizar el derecho a la educación, la salud, seguridad social, justicia, etc.

Para concluir, el excurso entendido como el delito de peligro abstracto en relación con el artículo 410 del Código Penal, la celebración indebida de contratos, el funcionario no solamente es responsable penalmente cuando irrumpe la norma al suscribir un contrato sin el lleno de los requisitos esenciales, también si con su actuar quebranta aquellos preceptos legales con los cuales el legislador pretende salvaguardar el bien jurídico tutelado que en este caso, es la satisfacción del interés general.

Referencias

1.    C-988 de 2006 MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis
2.    CSJ Sentencia del 12 de octubre de 2006, Rad. 25465 MP Dr. Pulido de Baron Marina.
3.    C-430 de 1996 de la H Corte Constitucional MP Dr. Carlos Gaviria Díaz
4.    CSJ Sentencia del 15 de septiembre de 2004, Rad. 21064 de 2004 MP Dr. Sigifredo Espinosa Pérez
5.    Los delitos de peligro para la vida y la integridad corporal. 2da Edición. Pavon Vascancoles y Vargas Lopez G
6.    https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm Informe de Investigación CIJUL. 19 de Julio de 2018
8.    http://www.bdigital.unal.edu.co/3046/1/699875.2010.pdf - Tesis Ricardo Antonio Cita Triana

Cordialmente,

César A. Méndez V.
Abogado - Especialista
UGC 








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