PRIMA DE SERVICIOS EN PERIODO DE INCAPACIDAD


Hace bastante tiempo me hicieron la pregunta de si la incapacidad afectaba la prima de servicios y como si se tratase de una acción reacción mi respuesta fue un “no”, queriendo hoy profundizar el porqué:

El artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo en adelante C.S.T., señala:

“El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. (…)

De este precepto legal nos interesa la palabra salario, definida en el artículo 127 del C.S.T:

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

 Por otra parte, el artículo 227 del C.S.T. dispone:

En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

Más debemos precisar, a partir del artículo 206 de la Ley 100 de 1993 el auxilio de incapacidad está a cargo del sistema de seguridad social general en salud, y la incapacidad por origen común se determina “(…) cuando la inhabilidad física o mental sobreviene a una enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasión de la clase de trabajo (…) (T-729 de 2012)”.

Como se aprecia normativamente, el auxilio de incapacidad no es salario, es una prestación económica dada al trabajador quien no se encuentra en la condición de salud para ejercer la labor contratada a favor de su empleador.

Para la interpretación del apartado del artículo 306 del C.S.T. “(…) proporcionalmente al tiempo trabajado.” Debemos remitirnos a la prohibición para el trabajador del numeral 4 del artículo 60 del C.S.T. “Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.”

Al ser la incapacidad una justa causa para faltar no tiene los efectos de una ausencia injustificada, así como tampoco puede catalogarse como una suspensión del contrato de trabajo al no ser una causal del artículo 51 del C.S.T.

Consecuente, si a una persona se le va a pagar la prima de servicios del primer semestre (180 días) y se incapacita un mes (30 días), la prestación social deberá calcularse sobre los seis meses (180 días) y no cinco meses (150 días).

Por otra parte, al legislador en el artículo 306 del C.S.T. referirse únicamente al “salario”, excluye cualquier otro concepto no salarial a considerar para el cálculo de la prestación social, como lo puede ser el auxilio de incapacidad.

A la afirmación anterior, surge una inquietud y es cuál sería la base salarial para calcular la prima de servicios en periodo de incapacidad, presentándose tres eventos: Quienes devengan un salario fijo, Quienes devengan un salario variable y Quienes no han devengado un salario, porque desde el primer día o el siguiente fueron incapacitados.

Para el primer y segundo evento, debe tomarse el último salario devengado por el trabajador antes del inicio de su incapacidad, con la diferencia en el salario variable de ser recomendable hacer el promedio de los últimos salarios. Y en el tercer evento, la base salarial será el salario pactado en el contrato de trabajo.

Así las cosas, la incapacidad no afecta el cálculo de la prima de servicios, ni los días o la base salarial. Faltando por decir, las sanciones de no pagar o pagar erróneamente esta prestación social se vislumbran en los artículos 64 y 486 del C.S.T.

Muchas gracias por leer, deseo haber resuelto alguna inquietud, si queda alguna deja comentario, trataré de resolverla lo más pronto me sea posible. Hay más artículos como este aquí y para más contenido legal basta con darle me gusta a la página en Facebook o seguirme en las otras redes sociales como Twitter, Linkedin e Instagram.

Cordialmente,

César A. Méndez V.

Abogado, especialista en contratación estatal, derecho laboral y seguridad social y magister en derecho, más de siete dedicados en la administración de relaciones laborales individuales en empresas con una planta superior a mil colaboradores y cuatro años como asesor empresarial en derecho Constitucional, laboral, seguridad social, administrativo, contractual y civil.

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