¿INTERMEDIACIÓN O TERCERIZACIÓN LABORAL?

La intermediación laboral como la relación jurídica entre el trabajador, el intermediario y el beneficiario, tiene su asidero jurídico en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo:

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

Aunado, en nuestro ordenamiento jurídico laboral son tres los intermediarios: i) la agencia de empleo regulada por el Decreto 3115 de 1997, ii) las empresas de servicios temporales regladas por la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, y finalmente, iii) el simple intermediario.

El roll de la agencia de empleo es acercar al trabajador con el beneficiario, quienes si así lo estiman pertinente pueden formalizar un vínculo laboral, por tanto, la agencia de empleo no tiene una relación jurídico laboral con el trabajador, ni responden solidariamente por regla general con las obligaciones insolutas a favor del trabajador producto del servicio prestado al beneficiario.

A diferencia de las agencias de empleo, las empresas de servicios temporales si son empleadores del trabajador, y los trabajadores enviados a prestar el servicio al beneficiario reciben la clasificación de trabajadores en misión, en su lugar, el beneficiario se le da la connotación de empresa usuaria. Sin embargo, esta intermediación laboral se restringe a tres eventos:

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

Esta relación jurídica es triangular: 


Consecuente con el gráfico, el contrato sea civil o comercial tendrá por objeto el suministro de trabajadores en misión por la empresa de servicios temporales a la empresa usuaria en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en razón, la empresa de servicios temporales delega la subordinación de sus trabajadores en misión a la empresa usuaria, a quien los trabajadores en misión le prestaran el servicio directamente.

Ante esta relación jurídica, es más propensa la responsabilidad solidaria entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria por las obligaciones insolutas a favor del trabajador en misión. Por tal motivo, es normal observar garantías constituidas para cubrir las contingencias relacionadas con los derechos laborales de los trabajadores en misión.

Tanto la agencia de empleo como la empresa de servicios temporales, deben obtener un permiso para funcionamiento por las autoridades competentes.

Sin perjuicio de lo mencionado, el artículo 63 de la ley 1429 de 2010 prohibió a las instituciones y/o empresas públicas y/o privadas el permitir la prestación del servicio de sus actividades misionales por personas vinculadas a las cooperativas de trabajo asociado; las cooperativas de trabajo asociado no se les permite realizar la intermediación laboral.

Respecto de la tercerización laboral, no está propiamente suscitada en una norma, con la nulidad de los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 583 de 2016 por la sentencia del Consejo de Estado con Radicado No. 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16), del 06 de Julio de 2017. La OIT tampoco se refiere en concreto a la tercerización laboral como concepto, en su lugar ha hecho pronunciamientos de la subcontratación de obra y/o servicios, literal b) el artículo 1° del Convenio Sobre las Agencias de Empleo Privadas No. 181 de 1997.

Por el contrario, la tercerización de un proceso o un servicio si se da en nuestro ordenamiento jurídico bajo la figura del contrato de Outsourcing u otros, las empresas pueden contratar a otras para una actividad en específico sin entenderse como una intermediación laboral, los trabajadores no tendrán ninguna relación con el beneficiario, y la relación es directa entre empresas observándose una relación jurídica lineal:

 

 

Sin embargo, puede darse la intermediación laboral en una tercerización de un servicio, cuando el trabajador utilice locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo, como los son los contratos de vigilancia, transporte, aseo, etc. Más esta relación jurídica no delega por el proveedor al beneficiario ningún elemento esencial del contrato laboral suscrito con su trabajador. 

 

Entonces, jurídicamente se habla de intermediación laboral, incluso cuando ésta esté disfrazada de una tercerización de producto o servicio. La mala fe en la tercerización del producto o servicio se da:

“Cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario evade la contratación directa de un trabajador, con la ayuda de aparentes contratistas que carecen de una estructura empresarial propia y de un aparato productivo especializado, y que su única razón de ser es suministrar trabajadores a la empresa principal, se está frente a una simple intermediación laboral ilegal.” (SL467-2019).

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Cordialmente, 



César A. Méndez V. 
Abogado – Especialista en contratación estatal, maestrando en derecho y ciencias políticas, UGC, más de 5 años de trayectoria en la administración de relaciones laborales en empresas de más de 2000 trabajadores y más de 2 años asesorando pymes y particulares en derecho público, contractual, laboral, seguridad social y constitucional.

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